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Tradicionalmente, el Tribunal Constitucional ha mantenido que la instalación de cámaras de vídeo-vigilancia en los centros de trabajo, sin haber sido informados previamente los trabajadores, suponía una vulneración de lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y 18 de la Constitución Española. Por tanto, las imágenes obtenidas por esos medios no podían ser usadas para justificar un despido, por entender vulnerado el derecho a la intimidad y la protección de datos de carácter personal.

Sin embargo, con la sentencia de 3 de marzo de 2016, REC 7222/2013, la doctrina del Tribunal Constitucional cambia de forma radical. Los argumentos principales para justificar la nueva doctrina son los siguientes:

El alto tribunal entiende, por lo que se refiere al derecho a la protección de datos, según lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, que se “considera un dato de carácter personal, cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables así como la información gráfica o fotográfica”. Por tanto, la imagen es considerada como un dato de carácter personal.

Por otro lado, el tratamiento de datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga lo contrario y, a estos efectos, una de las excepciones son los datos que “se refieren a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.”

En ese sentido, el consentimiento antes aludido, se entiende implícito en la propia aceptación del contrato, que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario previsto en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Así, el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras de vídeo-vigilancia instaladas en la empresa, con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral.

El Estatuto de los Trabajadores establece que el empresario podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

En conclusión, no se considerara vulnerado el derecho a la intimidad personal (artículo 18 CE) por la colocación de cámaras de vídeo-vigilancia en el centro de trabajo, sin que se especifique la finalidad exacta de su colocación, aunque esta sea el control de la actividad laboral, siendo suficiente a estos efectos la existencia de un distintivo que advierta de su existencia.


Marina CarrascoMarina Carrasco
Marina Carrasco es Consultora Senior de Relaciones Laborales de QualityConta. Es Licenciada en Derecho, por la Universidad Complutense de Madrid.