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Paseo de la Castellana, 161, 2ª Planta - 28046 Madrid

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Los consejeros y administradores podrán aplicarse la exención que recoge el artículo 7p de la Ley de IRPF, en el que se consideran exentos “los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”.

Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2020, al señalar que “a pesar de encontrarnos ante una relación de carácter mercantil, las retribuciones de los administradores se califican como rendimientos de trabajo desde el punto de vista fiscal”.

Con estas palabras, la Audiencia Nacional respalda así la sentencia del Tribunal Supremo de marzo de 2018 y que, sin embargo, había sido recurrida por la Dirección General de Tributos. La DGT consideraba que las retribuciones de los administradores no podían considerarse rendimientos del trabajo en términos del artículo 7p por dos razones:

  1. Por el vínculo mercantil que mantienen con la sociedad
  2. Y porque sus retribuciones no “derivan, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatuaria”.

A este respecto, la Audiencia Nacional precisa que el artículo 7p se refiere a los rendimientos del trabajo de manera genérica, pero “no especifica si esa remisión es a todos los rendimientos de trabajo contemplados en dicho artículo o sólo a alguno de ellos, en concreto los derivados de una relación laboral o estatutaria”.

A la espera de que el Tribunal Supremo ratifique la sentencia de la Audiencia Nacional, se abre la puerta a que consejeros y administradores que hayan prestado sus servicios para una compañía fuera de España, se beneficien de la exención fiscal del artículo 7p por trabajos realizados en el extranjero con carácter retroactivo.